Casación No. 529-2012

Sentencia del 23/05/2013

“...no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar.
En el caso de mérito, si bien el Tribunal sentenciador resolvió revocar la resolución administrativa, también es cierto, que aunado a lo anterior, ordenó a la autoridad administrativa la emisión de una nueva resolución, en sustitución de la revocada, actitud que no encuentra asidero legal, y que contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que estima infringidas, pues ese reenvío nunca fue solicitado, y aún cuando lo hubiera sido, la Sala carece de fundamento para efectuarlo. Por lo anterior, se incurrió en el yerro señalado por la recurrente, porque es a dicho órgano al que le compete analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa, para lo cual deberá tomar en consideración todos los medios probatorios que se encuentren incorporados al proceso, así como lo expuesto por las partes procesales.
De esa cuenta, al haberse excedido en lo resuelto, infringió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el órgano jurisdiccional únicamente tenía la potestad de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa impugnada, cuyo efecto implica dejarla sin efecto y valor jurídico, juntamente con la resolución que sirve de antecedente, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contencioso administrativa...”